¿Tu IA generativa es anterior a agosto de 2026? El marcado también te obliga, y la fecha es el 2 de diciembre
El marcado de contenidos generados por IA es obligatorio desde el 2 de agosto de 2026 para los sistemas que se introducen en el mercado a partir de esa fecha. Y para los que ya estaban antes, la respuesta corta es: tienes hasta el 2 de diciembre de 2026.
Lo fija el Reglamento Ómnibus de IA, el Reglamento (UE) 2026/1744, publicado en el Diario Oficial el 24 de julio de 2026. Su artículo 1, punto 39, letra b), añadió un apartado 4 al artículo 111 del Reglamento de Inteligencia Artificial, que dice esto:
«Los proveedores de sistemas de IA, incluidos los sistemas de IA de uso general, que generen contenido sintético de audio, imagen, vídeo o texto y se hayan introducido en el mercado antes del 2 de agosto de 2026 adoptarán las medidas necesarias para cumplir lo dispuesto en el artículo 50, apartado 2, a más tardar el 2 de diciembre de 2026.»
Es decir: haber lanzado tu herramienta generativa antes del verano de 2026 no te exime del marcado. Solo te da cuatro meses más. Y esa prórroga afecta a una sola obligación —el marcado técnico del artículo 50.2—, no al resto de deberes de transparencia, que llevan aplicándose desde el 2 de agosto.
Esta guía desmenuza qué exige exactamente el artículo 50.2, a quién obliga, qué cuenta como marcado válido, qué excepciones existen y qué conviene tener cerrado antes del 2 de diciembre de 2026. Forma parte de mi serie sobre el Reglamento de IA para empresas. Si lo que buscas es el reparto de obligaciones entre chatbots, deepfakes y contenido sintético, la puerta de entrada es transparencia del artículo 50: chatbots y deepfakes; aquí me ocupo solo del marcado y de su fecha.
Qué dice exactamente el artículo 50.2: el deber de marcado
El artículo 50 del Reglamento (UE) 2024/1689 agrupa las obligaciones de transparencia de determinados sistemas de IA. Su apartado 2 es el que regula el marcado de contenido sintético, y conviene leerlo con lupa porque cada frase acota la obligación:
«Los proveedores de sistemas de IA, entre los que se incluyen los sistemas de IA de uso general, que generen contenido sintético de audio, imagen, vídeo o texto, velarán por que los resultados de salida del sistema de IA estén marcados en un formato legible por máquina y que sea posible detectar que han sido generados o manipulados de manera artificial.»
De ahí salen los cuatro elementos que definen la obligación:
- Quién: los proveedores de sistemas de IA generativa, incluidos los sistemas de IA de uso general. No los usuarios finales ni, en este apartado, los responsables del despliegue.
- Qué contenido: audio, imagen, vídeo o texto sintéticos. Los cuatro tipos, sin jerarquía.
- Cómo: marcado en formato legible por máquina. No basta una nota visible del tipo «creado con IA» en la interfaz: el marcado tiene que viajar con el archivo y ser detectable por sistemas automáticos.
- Para qué: que sea posible detectar que el contenido ha sido generado o manipulado artificialmente.
El mismo apartado añade el estándar de diligencia: las soluciones técnicas deben ser «eficaces, interoperables, sólidas y fiables en la medida en que sea técnicamente viable», teniendo en cuenta las particularidades de cada tipo de contenido, los costes de aplicación y el estado de la técnica. Es una obligación de medios reforzada: la norma no impone una tecnología concreta, pero tampoco acepta un marcado decorativo que cualquier conversión de formato elimine.
La trampa del calendario: por qué el 2 de diciembre de 2026 y no el 2 de agosto
El artículo 50 entró en aplicación el 2 de agosto de 2026, la fecha general de aplicación del Reglamento de IA. Hasta el Ómnibus, no existía ningún régimen transitorio específico para el marcado: en teoría, cualquier sistema generativo en el mercado debía marcar sus salidas desde ese día.
El Reglamento (UE) 2026/1744, el Ómnibus digital, corrigió ese aterrizaje brusco. Su considerando 38 explica el motivo: dar a los proveedores que ya estaban en el mercado «tiempo suficiente para adaptar sus prácticas en un plazo razonable sin perturbar el mercado». La solución fue un período transitorio de cuatro meses, articulado como nuevo apartado 4 del artículo 111 (el artículo de los sistemas «ya introducidos en el mercado»).
El resultado es un calendario con dos vías:
| Situación del sistema generativo | Obligación de marcado del art. 50.2 |
|---|---|
| Introducido en el mercado a partir del 2-ago-2026 | Exigible desde el primer día |
| Introducido en el mercado antes del 2-ago-2026 | Exigible a más tardar el 2-dic-2026 |
Tres matices que se están malinterpretando:
- La prórroga cubre solo el artículo 50.2. Las demás obligaciones de transparencia del artículo 50 —informar de que se interactúa con una IA (50.1), el etiquetado de ultrasuplantaciones (50.4), la información en la primera interacción (50.5)— no tienen transitorio y aplican desde el 2 de agosto de 2026.
- No es una prórroga para «empezar a pensarlo», sino la fecha límite para tener el marcado funcionando en producción. El 2 de diciembre de 2026 el contenido que salga del sistema debe ir marcado.
- El 2 de diciembre de 2026 es un día cargado: ese mismo día entran en aplicación las nuevas prácticas de IA prohibidas que el Ómnibus añadió al artículo 5. Quien planifique el cumplimiento por hitos debería tratar el 2-dic-2026 como una fecha de corte general, no solo de marcado; el calendario del AI Act tiene todas las fechas juntas y actualizadas.
A quién afecta: proveedores, y qué pasa con los responsables del despliegue
La obligación de marcado recae en el proveedor: quien desarrolla un sistema de IA (o lo manda desarrollar) y lo introduce en el mercado o lo pone en servicio con su propio nombre o marca. Aquí caben más empresas españolas de las que parece:
- Desarrolladores de modelos y sistemas generativos propios, obviamente.
- Empresas que integran un modelo de terceros vía API y ofrecen la herramienta resultante bajo su marca. Si tu SaaS genera textos, imágenes o audio para tus clientes con tu nombre en la pantalla, puedes estar actuando como proveedor del sistema resultante, con las obligaciones que ello arrastra. La frontera entre proveedor y responsable del despliegue merece análisis caso a caso; la desarrollamos en el desdoble del artículo 50: qué obligación corresponde a cada figura.
- Proveedores de sistemas de IA de uso general: el artículo 50.2 los menciona expresamente para que nadie alegue que su modelo «no es un sistema».
El responsable del despliegue —la empresa que usa el sistema bajo su autoridad— no tiene la obligación técnica de marcar, pero sí las suyas propias del artículo 50: hacer público que un contenido es una ultrasuplantación (deepfake) y divulgar que un texto publicado para informar al público sobre asuntos de interés público se ha generado artificialmente, salvo que haya mediado revisión humana con responsabilidad editorial. Esas obligaciones no gozan del transitorio hasta diciembre: aplican desde el 2 de agosto de 2026 también para sistemas antiguos.
Una consecuencia práctica para quien compra tecnología: si usas una herramienta generativa lanzada antes de agosto de 2026, es razonable preguntar a tu proveedor cómo va a cumplir el artículo 50.2 antes del 2 de diciembre. Su incumplimiento no te sanciona a ti como usuario, pero condiciona tu propia capacidad de demostrar la procedencia de los contenidos, y en contratos de cierta entidad ya se está pidiendo por escrito.
Qué se considera un marcado válido (y qué no)
El Reglamento es tecnológicamente neutro, pero no ambiguo. El considerando 133 enumera las familias de técnicas que el legislador tenía en mente, utilizables solas o combinadas:
- Marcas de agua (watermarking), incrustadas en la propia señal del contenido.
- Identificación de metadatos, del estilo de los estándares de procedencia de contenido que adjuntan credenciales al archivo.
- Métodos criptográficos que demuestren procedencia y autenticidad.
- Métodos de registro (logging) y huellas digitales (fingerprinting).
Lo exigible es el resultado combinado de estas propiedades:
- Legible por máquina: un aviso visual para humanos, sin señal técnica subyacente, no cumple por sí solo.
- Eficaz y sólido: un metadato que desaparece con un pantallazo o una recompresión es un candidato débil si existían alternativas razonables según el estado de la técnica.
- Interoperable: la detección no puede depender de una herramienta propietaria que solo el proveedor posee.
- Proporcionado al tipo de contenido: el propio artículo 50.2 admite que marcar texto plano tiene límites técnicos distintos a marcar una imagen. Ese margen se valora contra «el estado actual de la técnica generalmente reconocido», no contra lo que a cada proveedor le resulte cómodo.
Para orientar la aplicación, el artículo 50.7 —en la redacción que le dio el Ómnibus— encarga a la Comisión fomentar y facilitar códigos de buenas prácticas sobre detección, marcado y etiquetado, y evaluará si su observancia basta para dar por cumplidas las obligaciones de los apartados 2 y 4. Si el código resultara inadecuado, la Comisión puede fijar normas comunes mediante acto de ejecución. Traducción práctica: quien se adhiera al código de buenas prácticas cuando exista tendrá un asidero; quien improvise una solución casera cargará con la prueba de que es equivalente.
Excepciones: cuándo no hace falta marcar
El artículo 50.2 excluye expresamente tres supuestos:
- Función de apoyo a la edición estándar: sistemas que asisten en tareas de edición convencional (corrección, retoque menor) sin generar contenido nuevo en sentido propio.
- Sin alteración sustancial: cuando el sistema no altera sustancialmente los datos de entrada facilitados por el responsable del despliegue ni su semántica. Un filtro que ajusta el color de una foto no convierte la foto en contenido sintético.
- Autorización legal para fines penales: sistemas autorizados por ley para detectar, prevenir, investigar o enjuiciar delitos.
Conviene no leer la primera excepción como una puerta trasera. «Apoyo a la edición estándar» no ampara a una herramienta generativa que se presenta a sí misma como «editor»: lo relevante es si la salida es contenido generado o manipulado artificialmente, no cómo se llame el producto en la web del fabricante.
Y hay un límite que se pasa por alto con frecuencia: las excepciones del apartado 2 no arrastran a las del apartado 4. Que el proveedor no deba marcar un contenido concreto no exime al responsable del despliegue de declarar una ultrasuplantación si la difunde. Son dos regímenes distintos con sus propias excepciones, y quien difunde responde de las suyas aunque quien fabrica esté exento de las de él.
Qué te juegas si no marcas: el régimen sancionador
El incumplimiento de las obligaciones de transparencia del artículo 50 —proveedores y responsables del despliegue— está tipificado en el artículo 99.4, letra g), del Reglamento de IA: multas administrativas de hasta 15.000.000 de euros o, si el infractor es una empresa, de hasta el 3 % del volumen de negocios mundial total del ejercicio anterior, si esta cuantía fuese superior.
Con dos moduladores que interesan al tejido empresarial español:
- Para pymes y empresas emergentes, el artículo 99.6 invierte la regla: se aplica el porcentaje o el importe menor de los dos.
- El Ómnibus añadió un apartado 6 bis extendiendo ese mismo criterio a las pequeñas empresas de mediana capitalización.
En España, el régimen sancionador nacional que instrumentará estas multas viene en el Proyecto de Ley de gobernanza de la inteligencia artificial (expediente 121/000096), que a fecha de esta guía sigue en tramitación en el Congreso, en fase de enmiendas. Sus tramos sancionadores y el reparto de autoridades —con la AESIA como pieza central— pueden cambiar hasta su aprobación, así que cualquier cifra del texto español debe leerse como provisional. El deber de marcado, en cambio, no depende de esa ley: nace directamente del Reglamento europeo, que es de aplicación directa.
Plan de acción antes del 2 de diciembre de 2026
Un orden de trabajo razonable para un proveedor con sistemas generativos anteriores a agosto de 2026:
- Inventario de sistemas y fechas. Lista qué sistemas generan audio, imagen, vídeo o texto y cuándo se introdujeron en el mercado. La fecha decide si tu plazo ya venció (2-ago-2026) o si corre hasta el 2-dic-2026.
- Califica tu papel en cada sistema: proveedor o responsable del despliegue. De eso depende si te toca el marcado técnico (50.2) o los deberes de divulgación (50.4). El checklist de transparencia del artículo 50 recorre las preguntas una a una.
- Audita el marcado actual. ¿Qué sale hoy de tu sistema? ¿Lleva metadatos de procedencia, marca de agua, algo? Genera contenido de prueba y verifica con herramientas de detección independientes, no solo con las tuyas.
- Elige técnica por tipo de contenido. Metadatos de procedencia y marcas de agua para imagen, vídeo y audio; para texto, documenta qué es técnicamente viable hoy y qué solución adoptas, porque ahí el estado de la técnica es más limitado y tu defensa será la diligencia documentada.
- Prueba la robustez. Convierte, recorta, recomprime y vuelve a verificar. Un marcado que solo sobrevive en condiciones de laboratorio es un riesgo.
- Documenta la decisión técnica: qué evaluaste, qué descartaste y por qué, con referencia al estado de la técnica en la fecha. Esa memoria es la diferencia entre discutir una sanción y encajarla.
- Revisa contratos y comunicación. Si integras modelos de terceros, traslada por contrato las garantías de marcado; si vendes a terceros, prepárate para que te las pidan.
Si el sistema se introdujo en el mercado después del 2 de agosto de 2026, este plan no admite calendario: la obligación ya es exigible.
Preguntas frecuentes
¿Cuándo es obligatorio marcar los contenidos generados por IA?
Desde el 2 de agosto de 2026 con carácter general. Para los sistemas de IA generativa introducidos en el mercado antes de esa fecha, el nuevo artículo 111.4 del Reglamento de IA (añadido por el Reglamento Ómnibus 2026/1744) fija el límite en el 2 de diciembre de 2026.
¿La prórroga hasta el 2 de diciembre de 2026 cubre todas las obligaciones de transparencia?
No. Cubre únicamente el marcado técnico del artículo 50.2, que corresponde a los proveedores. Informar de que se interactúa con una IA, etiquetar ultrasuplantaciones o divulgar textos generados sobre asuntos de interés público son obligaciones exigibles desde el 2 de agosto de 2026, también en sistemas anteriores.
¿Me afecta el marcado si uso un modelo de terceros por API bajo mi propia marca?
Puede afectarte como proveedor del sistema resultante si lo ofreces con tu nombre o marca. La calificación exige análisis caso a caso, pero «yo solo integro» no es, por sí solo, una vía de escape: revisa tu papel antes de asumir que el deber es del dueño del modelo.
¿Qué sanción tiene no marcar el contenido sintético?
Hasta 15 millones de euros o el 3 % del volumen de negocios mundial anual, la cuantía que sea superior (artículo 99.4.g del Reglamento de IA). Para pymes y empresas emergentes se aplica la menor de las dos; el Ómnibus extendió ese criterio a las pequeñas empresas de mediana capitalización. El régimen sancionador español está aún en tramitación parlamentaria.
Fuentes
- Reglamento (UE) 2024/1689 (Reglamento de Inteligencia Artificial), artículos 50, 99, 111 y 113 — ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1689/oj
- Reglamento (UE) 2026/1744 (Ómnibus digital sobre IA), de 8 de julio de 2026, DOUE 24-jul-2026: artículo 1, puntos 20 (nuevo art. 50.7), 38 (art. 99), 39 (nuevo art. 111.4) y 40 (art. 113), y considerando 38 — ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2026/1744/oj
- Considerando 133 del Reglamento (UE) 2024/1689 (técnicas de marcado: marcas de agua, metadatos, métodos criptográficos, registro, huellas digitales)
- Proyecto de Ley de gobernanza de la inteligencia artificial, expediente 121/000096, Congreso de los Diputados (en tramitación; fase de enmiendas)
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